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 DECRETO N° 746

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: los artículos 46 párrafo primero; 117 párrafo segundo; 124 párrafos primero y segundo; 129 párrafos primero, segundo y quinto; 138 párrafos primero y segundo; SE ADICIONAN los artículos 117, con un párrafo para quedar como párrafo quinto; 124 al párrafo primero, con las fracciones I y II, y con dos párrafos recorriéndose el texto actual del párrafo segundo para quedar como párrafo cuarto; 129, con dos párrafos recorriéndose el texto actual del párrafo tercero para quedar como párrafo quinto; 138, con un párrafo recorriéndose el texto actual del párrafo segundo para quedar como párrafo tercero; del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

           
ARTÍCULO 46.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, de quien recibe el poder y de los testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.


 

ARTÍCULO 117.-

Las autoridades fiscales que reciban las garantías, vigilarán que las mismas sean suficientes, tanto al momento de su aceptación, como con posterioridad. Si no lo fueren, exigirán su ampliación o procederán al embargo de otros bienes, previo requerimiento para que sea ampliada la garantía otorgada y tomará las medidas necesarias para asegurar los intereses del fisco.


 

La garantía del interés fiscal deberá constituirse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal, correspondiente a la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal.

 

ARTÍCULO 124.- La autoridad fiscal competente dictará mandamiento de ejecución, cumpliendo con los requisitos previstos por los artículos 57 de este Código y 7 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, en el que ordenará se requiera al deudor para que efectúe el pago de su adeudo; apercibiéndole que de no hacerlo, se continuará con el procedimiento administrativo de ejecución hasta que se haya fincado el remate, conforme a lo siguiente:

I. A embargar bienes suficientes de su propiedad, para en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco estatal.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes inmuebles, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la circunscripción territorial de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización de pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 58 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento de pago.

 

ARTÍCULO 129.- Los bienes o negociaciones embargadas quedarán bajo la guarda del depositario o depositarios que se hicieren necesarios. El servidor público que hubiere emitido el mandamiento de ejecución, bajo su responsabilidad, nombrará o removerá libremente a los depositarios, quienes desempañarán su cargo hasta en tanto les sea revocado el nombramiento. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora en el plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada, los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo la autoridad ejecutora realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

En los embargos de bienes inmuebles o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según sea el caso, debiendo regirse por lo establecido en este Código y, en su defecto, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

En el caso de embargo de bienes inmuebles o de negociaciones, éste comprenderá la propiedad, posesión, los frutos, o productos de los mismos que por hecho y por derecho les corresponda.

Si las rentas, frutos o productos de esos bienes correspondientes a un año son suficientes para cubrir el crédito fiscal insoluto, los accesorios legales del mismo y, en su caso, los vencimientos causados durante ese mismo periodo, se cubrirá con ellos. En caso contrario, se procederá desde luego al remate de los bienes embargados. Lo mismo se hará cuando no se obtenga en el plazo establecido para tal efecto, el pago de las rentas o de los frutos o productos embargados.


Cuando el embargo se hubiere trabado sobre bienes inmuebles, derechos reales, negociaciones de cualquier género o cualquier tipo de bienes sujetos a registro, se inscribirá en el registro público que corresponda, en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. En el caso de que estos bienes queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del indicado registro, en todas ellas se inscribirá el embargo.


 

ARTÍCULO 138.- Cuando se embarguen dinero, metales preciosos, acciones, bonos o cualquier otro título de crédito o de valores, así como alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará dentro de un término que no excederá de veinticuatro horas, previo inventario, en la caja de la oficina ejecutora, la que conservará dichos valores bajo su más estricta responsabilidad, cuidando de hacer efectivos los títulos a su vencimiento.


De lo anterior, se dejará constancia en el expediente de ejecución.   

Tratándose de los demás bienes, el plazo para la entrega de los bienes embargados serán de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la diligencia de embargo.

Las sumas de dinero objeto del embargo, así como el importe de los frutos y productos de los bienes embargados, o hasta el 35% de los ingresos diarios de las negociaciones embargadas, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 29 de este Código, al momento de recibirse en la caja de la oficina ejecutora.

 

T R A N S I T O R I O :

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 23 de diciembre de 2008.

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO,
PRESIDENTE.

RÚBRICA.

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.                    
SECRETARIO.

RÚBRICA.          

                                           

 DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.

RÚBRICA.